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Asignaciones a titulo universal y asignaciones a titulo singular
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Definición de asignaciones a titulo universal
Es aquella en que se deja al asignatario la totalidad del patrimonio transmisible del causante o una cuota del mismo patrimonio.
Estas asignaciones se llaman herencias y el asignatario que la recibe, heredero. (951 inc. 2, 954 y 1097 CC).
Art. 951 "El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto."
Art. 1097 "Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador
para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.
Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas."
Características de los herederos
1. Suceden en todo el patrimonio (universalidad) transmisible del causante, o en una cuota del mismo (1097 CC). Ergo, heredan derechos y obligaciones, activo y pasivo del patrimonio. No suceden nunca en bienes determinados.
2. Pueden ser testamentarios o abintestato.
3. Pueden ser herederos universales, de cuota o de remanente.
4. Pueden adquirir la herencia en forma directa o indirecta (representación, transmisión o acrecimiento).
5. Adquieren por modo de adquirir sucesión por causa de muerte.
6. Adquieren la herencia cuando es deferida, aunque lo ignoren (688, 722 CC).
7. Si son varios herederos se forma la indivisión hereditaria (comunidad hereditaria)
8. Gozan de ciertas acciones:
• Acción de petición de herencia cuando la herencia se encuentre poseída por un falso heredero (1264 CC). Plazo 10 años, desde fallecimiento de causante contra falsos herederos y 5 años contra herederos aparentes con posesión efectiva (herederos putativos/aparentes)
• Acción reivindicatoria sobre las cosas hereditarias reinvindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos (1268 CC). Plazo, mientras el tercero no las prescriba adquisitivamente).
• Si el heredero es legitimario y su asignación forzosa es desconocida por el testador, puede ejercer la acción de reforma de testamento para exigir la modificación del testamento en
la parte que perjudica su legítima (1216 CC, Plazo 4 años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios). Además tiene acción de inoficiosa donación vinculada al segundo acervo imaginario (1187 CC).
9. Representan al causante, siendo continuadores jurídicos de su personalidad (1097 CC) (Por subrogación personal, no por representación del 1448 CC). No hay identidad física, pero sí legal.
10. Deben responder de las deudas y cargas hereditarias, a menos que el testador las haya impuesto a determinadas personas.
11. Al aceptar la herencia no limitan su responsabilidad al monto de la herencia, salvo que acepten con beneficio de inventario
¿Que implica que el heredero represente al causante?
2316 CC
Si el causante incurrió en un hecho ilícito, sus herederos quedan obligados al pago de la indemnización que se derive.
1097 CC
Si el causante fue víctima de un delito o cuasidelito civil, tienen derecho a demandar la indemnización que se derive.
1097 CC
Los derechos y obligaciones derivadas de contratos celebrados por él deben ser asumidas por los herederos.
1684CC
La acción de nulidad relativa del causante se transmite a sus herederos.
1683 CC
Heredero puede demandar la nulidad absoluta de un acto celebrado por el causante, invocando el interés de éste
175 CPC
Sentencias dictadas en causas seguidas contra el causante hacen cosa juzgada respecto de sus herederos (cuando concurra la triple identidad)
*** POSESIÓN NO SE TRANSMITE A LOS HEREDEROS (717 CC). No se transmite porque es un hecho, no un derecho. Ergo, siempre es personal, comienza en el poseedor. Empero, se puede añadir el
tiempo del causante como antecesor, para efectos de facilitar la aplicación a su favor prescripción adquisitiva.
Clases de herederos (según la forma en que son llamados a suceder)
1. HEREDEROS UNIVERSAL: Es aquel llamado a la sucesión en términos generales que no designan cuotas (V.GR. Que Juan sea mi heredero) (1098 inc. 1 CC).
No implica necesariamente que sea heredero único ni que lleve
más herencia que un heredero de cuota.
*** Si fueren varios los herederos universales llamados dividirán
entre sí por partes iguales la herencia o la parte de ella que a
cada uno le corresponda (1098 inc. Final).
2. HEREDERO DE CUOTA: Es aquel llamado a la sucesión en una cuota hereditaria (1098 inc. 2 CC). No implica necesariamente que lleve menos herencia que un heredero universal.
3. HEREDERO DE REMANENTE: Es aquel llamado a recoger lo que resta de la herencia, hechas otras asignaciones testamentarias, bien a título particular, bien como herederos de cuota (1099 CC). Sucede en lo que resta de la herencia cuando no se ha dispuesto de la totalidad por el testador o la ley (V.GR. Cuando en el testamento dejo 50% de mi herencia a Juan y el resto a Pedro, o nada digo del resto; o cuando el testamento sólo tiene legados con o sin disposición del remanente).
*** Somarriva sobre lo anterior distingue 4 tipos de herederos de remanente:
1. Herederos de remanente testamentarios universales. Dejo mi auto a Pedro, mi casa a Juan y el resto a Diego (Sólo legados con disposición de remanente.
Llamado al heredero de remanente lo hace el testador)
2. Herederos de remanente testamentario de cuota. Dejo un tercio de mis bienes a Pedro, y el resto a Juan (Sólo asignación de cuota con disposición de remanente. Llamado al heredero de remanente lo hace el testador).
3. Herederos de remanente abintestato universales. Dejo mi casa a Pedro y el auto a Juan (Sólo legados sin disposición de remanente. Llamado al heredero de remanente lo hace la ley)
4. Herederos del remanente abintestato de cuota. Dejo 50% de mis bienes a Pero (Sólo asignación universal sin disposición de remanente. Llamado al heredero de remanente lo hace la ley).
*** Somarriva además critica la calificación, diciendo que en el fondo los herederos de remanente serán siempre herederos universales o herederos de cuota.
4. HEREDERO VOLUNTARIO O FORZOZO
1. Son herederos voluntarios aquellos que el testador es libre de
instituir o no.
2. Son herederos forzosos los legitimarios, es decir aquellos que el
testador está obligado a instituir, so pena de suplirse su voluntad por el legislador aún en perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.
*** LEGITIMARIOS (1182 CC): Son:
1. Los hijos personalmente o representados por su descendencia;
2. Los ascendientes;
3. El cónyuge sobreviviente.
*** NO TODOS LOS HEREDEROS ABINSTESTATO SON HEREDEROS FORZOSOS O LEGITIMARIOS. Lo son sólo los señalados en el art. 1182 CC. Ergo, los herederos abintestato son el género y los herederos forzosos o legitimarios la especie.
*** Cuando no existen legitimarios el causante puede disponer libremente de su herencia en el testamento.
¿Cual es la importancia de la distinción entre los herederos universales y de cuota?
Sólo tiene importancia para determinar si procede o no el derecho de acrecimiento, que sólo se aplica a los herederos universales y no a los de cuota (1148 CC). El derecho de acrecimiento consiste, en síntesis, en que faltando un asignatario, sus derechos se agregan,
aumentan los de los otros asignatarios.
¿Como concurren los herederos universales y los de cuota?
1098 inc. 2 CC
V.GR. Dejo un 1/3 de mi herencia a Pedro y a Juan lo designo heredero universal. Al heredero universal se le entenderá heredero en aquella cuota que falte para completar la unidad o entero. Ergo, Juan sucederá en 2/3 de la herencia.
¿Y si las cuotas dispuestas superan la unidad?
1101 Y 1102 CC
V.GR. Dejo 1/2 de mi herencia a Pedro, 1/3 a Juan, 1/4 a Diego y designo heredero universal a Carlos.
1. Al heredero universal se le instituirá en una cuota cuyo numerador
sea la unidad y el denominador el número total de herederos. Ergo,
Carlos sucederá en 1/4.
2. Luego se reducen las cuotas a un común denominador, incluso la de Carlos (En este caso 12). Ese común denominador lo divido por el denominador de la cuota de cada heredero. Así, Pedro sucederá en 6 (numerador dividir 12/2); Juan en 4 (numerar dividir 12/3); Diego en 3 (numerador dividir 12/4); y Carlos en 3 (numerador dividir 12/4).
Total numeradores, 6+4+3+3= 16. Ergo, de esos 16, Pedro lleva 6/16,
Juan 4/16, Diego 3/16 y Carlos 3/16.
¿Como concurren los herederos de remanente con los de cuota?
1099 CC
V.GR. Dejo 1/3 de mi herencia a Pedro y el resto a Juan. A Juan se le
entenderá heredero en aquella cuota que falte para completar la
unidad o entero. Ergo, Juan sucederá en 2/3 de la herencia.
¿Qué pasa si las cuotas dispuestas -en el caso de existir herederos de remanente- superan la unidad?
1101 CC
V.GR. Dejo 1/2 de mi herencia a Pedro, 1/3 a Juan, 1/4 a Diego y el resto a Carlos. Conforme a la parte final del art. 1101 CC el heredero de remanente nada lleva en este caso.
**** ¿Cuál es la razón de esta diferencia entre el heredero del remanente y el universal? Consiste en que al instituir el testador a un
heredero universal, manifestó su intención de dejarle algo en la herencia. Empero, no ocurre lo mismo con el heredero del remanente, pues la intención del testador es dejarlo sólo lo que resta de sus bienes, y si nada queda, nada puede llevar.
¿Como concurren los herederos de remanente con legatarios?
1099 CC
V.GR. Dejo mi casa a Pedro y el resto de mis bienes a Juan. Juan será
heredero universal del remanente.
¿Que son las asignaciones a titulo singular o legados?
Es aquella en que se deja al asignatario una o más especies o cuerpos ciertos, o una o más especies indeterminadas de cierto género.
Estas asignaciones se llaman legados y el asignatario que la recibe, legatario. (1104, 951 inc. 3 y 954 CC).
951 CC:
"El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.
1104 CC:
"Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios: no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan.
Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma."
Características de los legatarios
1. Por regla general sólo puede legarse aquello que pertenezca al causante.
2. Los legatarios suceden en bienes determinados, o en una o más especies indeterminadas de un cierto género (951 inc. 3, 954 CC).
3. Los legatarios son siempre testamentarios. No existen legatarios abintestato. Ergo, no opera el derecho de representación para ellos, por ser propio de la sucesión abintestato. Empero, sí opera en los legados el derecho de transmisión (957 CC).
4. Adquieren por modo de adquirir sucesión por causa de muerte, distinguiendo si el legado es de especie o cuerpo cierto o género.
• ESPECIE O CUERPO CIERTO: Legado lo adquiere el legatario desde el momento del fallecimiento del causante, directamente de éste, por modo de adquirir sucesión por causa de muerte. No opera la tradición.
• DE GÉNERO: El legatario adquiere por sucesión por causa de muerte sólo es un crédito o derecho personal, para exigir a los herederos o a aquél a quien el testador impuso la obligación de pagar el legado, el cumplimiento del mismo. La especie misma sólo se adquirirá mediante la tradición que los herederos efectuarán al legatario.
5. No representan al causante (1104 CC)
6. No tienen más cargas que las que expresamente se les confieran o impongan por el testador o la ley (sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma) (1104 y 1362 inc 2 CC).
¿Que cosas pueden legarse?
TODAS LAS COSAS
En principio pueden legarse todas las cosas, sean corporales o
incorporales (1127 CC), muebles o inmuebles, presentes o futuras (1113 CC).
*** EXCEPCIONES (1105 CC):
1. Cosa incapaz de ser apropiada (585 CC).
2. Cosas que al tiempo del testamento son de propiedad nacional o municipal y de uso público (589 CC).
3. Que formen parte de un edificio de manera que no puedan
separarse sin deteriorarlo.
4. Cosas pertenecientes al culto divino que sean según el derecho canónico intransmisibles.
*** TODO ELLO A MENOS QUE LA CAUSA CESE ANTES DE DEFERIRSE EL LEGADO
¿Existe posesión legal o efectiva respecto de los legados?
SOMARRIVA
• El problema de la posesión de los legados se plantea sólo respecto de los legados de especie o cuerpo cierto y no en los de género, pues estos últimos se adquieren exclusivamente desde que los herederos los cumplen (hacen tradición)
• No existiría en los legados posesión legal, pues los arts. 688 y 722 CC que la establecen la refieren únicamente a la herencia. Se justifica lo anterior, pues dichos preceptos no constituyen sino una aplicación del principio de que los herederos son los continuadores del causante y suceden en todos los elementos activos de su patrimonio.
• Tampoco hay posesión efectiva porque la ley, en todos los preceptos, la refiere únicamente a la herencia. La posesión efectiva sólo tiene por objeto determinar frente a los terceros interesados quiénes son los herederos y representantes de la sucesión. La Corte Suprema ha declarado precisamente que los legatarios no representan la persona del causante y no cabe en consecuencia concederles la posesión efectiva.
• En conclusión, en los legados sólo existiría la posesión definida en el art. 700 CC, y siempre y cuando concurran los elementos exigidos por dicho precepto, o sea, el corpus y el animus.
RODRÍGUEZ
• Rodríguez Grez, discrepando de Somarriva, considera que sí hay posesión legal.
Señala que es efectivo que el art. 722 CC sólo atribuye posesión legal a los herederos, pero es igualmente efectivo que a la muerte del testador el dominio de la especie o cuerpo cierto legado se transmite, por el solo ministerio de la ley, al asignatario. La sucesión, que conserva el objeto asignado materialmente en su poder, no tiene la posesión de la cosa legada, y el dueño de la misma (el
legatario) no tiene la tenencia material. La posesión legal es consecuencia de que los herederos adquieren el dominio por el solo ministerio de la ley.
Clases de legados (951 inc. 3 CC)
1. LEGADO DE ESPECIE O CUERPO CIERTO
Se dejan al legatario una o más especies o cuerpos ciertos determinados (V.GR. Dejo mi casa de Montt 911, Temuco, a Pedro).
*** Legado lo adquiere el legatario desde el momento del fallecimiento del causante, directamente de éste, por modo de adquirir SPCM. Ergo:
• Si al legatario no se le entrega el legado, como dueño tiene acción real contra herederos por legado.
• Frutos se adquieren por consecuencia desde la muerte del causante (Aplica aforismo de que cosas producen para su dueño) (1338 Nº 1 CC).
• Legatario como dueño aprovecha las accesiones que la cosa legada experimente. Empero, le corresponde asumir también el riesgo de la cosa.
De modo que si entre la apertura de la sucesión y la entrega de la especie asignada, ésta perece por caso fortuito o fuerza mayor, se extinguirá todo derecho del asignatario, salvo que quien estaba obligado a entregarla se haya constituido en mora.
• Cosa legada no forma parte de la comunidad hereditaria, por lo que si es un bien raíz no procede hacer la inscripción especial de herencia.
• Dominio del legatario que no reclama su legado no se extinguirá sino hasta que otro haya adquirido el bien por prescripción adquisitiva (2517 CC) y por ello pierda su acción reivindicatoria.
*** La especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo de la muerte del testador (1118 CC).
2. LEGADO DE GÉNERO
Es aquel en que se deja al asignatario una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, 3 vacas, etc. (951 inc. 3 CC). No implica necesariamente que lleve menos herencia que un heredero universal.
*** El legatario adquiere por sucesión por causa de muerte sólo es un crédito o derecho personal, para exigir a los herederos o a aquél a quien el testador impuso la obligación de pagar el legado, el cumplimiento del mismo. Ergo:
• La especie misma sólo se adquirirá mediante la tradición que los herederos efectuarán al legatario.
• Legatario sólo tiene una acción personal contra herederos que como tal prescribe en el plazo de 5 años contados desde que la obligación se hace exigible (2514 inc. 2 y 2515 inc. 1 CC).
• Los frutos se adquieren desde la tradición del bien o desde que los herederos se constituyen en mora de entregar el legado (1338 Nº 2 CC).
*** El legado debe darse con cosas del mismo género, de mediana calidad o valor. Puede estar o no en el patrimonio del testador (1115 CC).
*** CC tiene normas para interpretar los siguientes legados: a) solar (1119 inc. Final); b) casa con muebles (1121 inc. 1); c) hacienda de campo (1121 inc. 1); d) rebaño (1123)
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